El 5 de agosto de 2011 el Dr. Arraya del Juzgado en lo Civil y Comercial II Nominación en el Juicio Nº 1938/11 de acciones posesorias contra la Asociacion Civil Hnos Araoz, por la Comunidad India Quilmes consideraba aplicable la ley 26.160. El 14 de mayo del 2014 la Cámara Penal dice que la medida estuvo mal aplicada. San Miguel de Tucumán, 5 de agosto de 2011.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados «COMUNIDAD INDIA QUILMES C/ COMUNIDAD ARAOZ HERMANOS S/ ACCIONES POSESORIAS», Expte. n° 1938/11, y
CONSIDERANDO:
A fs.7 vta. la actora solicitó medida cautelar de no innovar, con el objeto de que se mantenga la situación existente al momento de la interposición de la demanda. En relación a la verosimilitud del derecho, manifiesta que la medida cautelar solicitada tiene plena consonancia con las prescripciones de la Ley 26.160, ya que por la misma se impediría cualquier acción judicial o administrativa que implique una violación a la prohibición de orden público consagrada por dicha Ley. Además, argumenta que la ley como acto emitido por el Congreso de la Nación, cuenta con la presunción de legitimidad necesaria como par dar certidumbre a su derecho. Sostiene que el peligro en la demora se encuentra definido justamente por la probable privación del territorio de la CIQ, y por consiguiente la vulneración del derecho a la vida de la Comunidad, a su patrimonio cultural, etc. La finalidad de la prohibición de innovar es mantener el «status quo» existente hasta tanto se resuelva definitivamente el caso litigioso, evitando así que el fallo se convierta en inocuo o sea de imposible cumplimiento. Concurren en el «sub lite» los presupuestos que condicionan la medida, es decir la verosimilitud del derecho que surge de manera expresa de la norma (arts. 1 y 2 de la Ley 26.160), que ordena la suspensión de ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras que ocupan las comunidades indígenas originarias del país y el peligro en la demora que se manifiesta en la posibilidad cierta de desalojo en el inmueble objeto del presente juicio. Así las cosas, y lo dispuesto por los arts. 218 y 223 C.Pr., corresponde por consiguiente acceder a lo peticionado. Por ello,
RESUELVO:
HACER LUGAR a la medida de no innovar peticionada por la actora; bajo la responsabilidad y previa caución juratoria de la peticionaria; dispónese que la demandada se abstenga de realizar todo acto que implique lanzamiento de los miembros de la CIQ y de todo territorio que ocupe ancestralmente de forma pacífica e ininterrumpida, desde tiempo preexistente al estado nacional en relación al inmueble ubicado sobre la ruta 40 km 4306, hasta tanto recaiga sentencia firme en el presente juicio. Notifíquese por intermedio del Juez de Paz de Colalao del Valle. Líbrese oficio.
HAGASE SABER.